lunes, 28 de abril de 2008

CUESTIONARIO (PROPIEDAD)

-En qué consiste la función social de la propiedad privada
Desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la "propiedad como todo derecho, se entiende dada y reconocida por la ley con el fin de hacer posible la convivencia social, no para imposibilitarla. No se puede, pues, admitir que nadie pueda hacer uso del propio derecho de propiedad hasta el punto de hacer imposible el coetáneo ejercicio del mismo derecho para el vecino. Y si la ley no preveía ni prohibía algunos de los modos de ejercer la propiedad incompatibles con las fundamentales exigencias sociales, no por esto pueden estimarse lícitos. Muy al contrario, deben considerarse ilícitos, en virtud de la esencia misma de la propiedad y de todo derecho que, según se ha dicho, es medio y condición, no obstáculo, para la convivencia pacífica, reconocidos por la ley, más que para rechazar, deben servir para afirmar todas las que puedan fundamentalmente justificarse del mismo modo".
La orientación de la propiedad privada hacia el cumplimiento de una función social, pertenece al constituyente de 1936. En ese año fue aprobado el siguiente texto: "La propiedad es una función social que implica obligaciones"; criterio que mas tarde con la expedición de la Constitución de 1991 fuera ampliado al expresar que a la propiedad le era inherente una función ecológica. La propiedad ya no debe ser más un derecho individual que valida las actitudes negativas o pasivas, sino ante todo una función dinámica, positiva, íntimamente ligada a los intereses de la comunidad. Ya no es posible disponer de la propiedad como a bien se tenga, sino que su uso y goce deben sujetarse al imperio de las necesidades y conveniencias sociales.
La idea de la función social procede de la doctrina social de la iglesia católica y se encuentra muy emparentada con los movimientos doctrinales tendientes a poner limite a la tradicional absolutividad del derecho de dominio. Por diferentes vías, se había llegado a este punto. Una de ellas, es necesario recordarlo, es la idea del abuso del derecho que surgió precisamente para poner coto a los actos del propietario, caracterizables como actos de emulación, esto es, actos realizados con el fin de perjudicar a otro y sin propia utilidad, así como para poner coto a los posibles actos de contenido antisocial.
La idea de la función social, sobre todo en el pensamiento católico, aparece básicamente como un deber moral. Se presenta como una "templanza de la propiedad", como un dato externo a su estructura, que entra en juego para el propietario respecto de los actos o de la conducta personal, aunque no respecto del ejercicio de su derecho. La propiedad se inserta en un plano jerárquico, en el que el propietario, como sujeto, tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la estructura del derecho.
La función social se considera como interiorizada en el derecho de propiedad, que, a partir de ese momento no es sólo un conjunto de facultades suficiente o convenientemente delimitadas, sino también una fuente de especiales deberes de conducta que recaen sobre el propietario. Habrá que señalar, además, que aunque la función social se predica de la propiedad como institución, no es escindible del tipo concreto de propiedad legalmente configurado y, por ello, de la función social que pueda asignarse a los bienes, aunque haya que convenir en que afirmar que la función social la cumplen los bienes, es tanto como desnaturalizar el fenómeno. Por eso puede concluirse en que la función social del derecho y de ‘os bienes sobre que recae, es el criterio delimitador del contenido de situación jurídica de propiedad y el criterio de surgimiento de los deberes legales del propietario.
Puede concluirse, que la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal, que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando el derecho de los demás.

-El principio de que el interés privado debe ceder al publico
Refiriéndonos a la función social, se entiende que la propiedad se puede limitar en aras del interés público o de un beneficio general, igualmente, el interés público o social prevalecerá sobre el interés privado cuando por razón de la utilidad pública o del interés social entren en conflicto esos intereses.

-Cuál es la función ecológica de la propiedad privada en Colombia
El Constituyente de 1991 fue más allá, al consagrar en la Carta Política la función ecológica de la propiedad, lo cual demuestra su preocupación por los temas ambientales, queriendo señalar que no se puede abusar de la explotación de la propiedad en contra de los principios que tienen que ver con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales.
Estos preceptos constitucionales señalan que el derecho de propiedad no es absoluto, que tiene restricciones relacionadas con el uso y la explotación de recursos, actividades que deben hacerse teniendo en cuenta la conservación y preservación del ambiente, para así garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano.
Si a través de la función social de la propiedad el legislador buscó el respeto de los derechos de los miembros de la sociedad; mediante la función ecológica pretendió garantizar la calidad de vida de las personas, la protección de los recursos naturales y la implementación del principio del desarrollo sostenible. Evidentemente, la función social pretende darle un uso a la propiedad que beneficie a toda la colectividad y, la función ecológica lo que intenta es proteger el entorno, los ecosistemas, en aras de lograr efectivizar los derechos ambientales. Los alcances de la función social y ecológica de la propiedad tienen que ver entonces, con la posibilidad de atenuar los derechos individuales para que nadie manifieste que tiene derechos absolutos sobre determinada propiedad.
Concluimos entonces que se cumple con la función social y ecológica de la propiedad cuando a esta se le otorga una utilidad para la sociedad y conjuntamente se presenta el uso de los recursos naturales con la protección y conservación que les permitan permanecer en el tiempo.

-En qué consiste la expropiación, cuáles son sus requisitos y su procedimiento
La expropiación es el medio jurídico del que dispone el Estado para obtener que la propiedad privada ingrese al patrimonio público y de este modo estar en condiciones de realizar obras de interés general. El estado puede conseguir ese propósito por la vía judicial y previa indemnización. Es decir, que si fracasa la negociación directa con el propietario, tendrá que acudir ante los jueces y obtener una sentencia que decrete la expropiación: en dicha providencia, previo avalúo de los bienes, se señalará el monto de la indemnización.

-En qué consiste la democratización de las acciones
El Programa Democratización Accionaria consiste en el ofrecimiento de las acciones en circulación de la Empresa, que son propiedad de la Nación, con el fin de que sean adquiridas por los colombianos.

¿Por qué se democratiza?
- Para dar cumplimiento a la Política del Gobierno Nacional orientada
a que Colombia sea un país de propietarios.
- Para impulsar el mercado de capitales colombiano y fortalecer la cultura inversora en acciones de los particulares.
- Para dinamizar el mercado y activar la economía.
- Para promover el acceso a la propiedad del Gobierno.
- Para obtener recursos para la Nación.
- Para dar liquidez a la acción y en general, al mercado accionario.

-Propiedad intelectual, en sus formas de propiedad artística y propiedad industrial
La propiedad intelectual es aquella que se ejerce sobre las creaciones intelectuales, producto del talento humano y que constituyen en sí mismas bienes de carácter inmaterial, objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas.
Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, referida a la estética, específicamente las obras literarias y las obras artísticas, corresponde al derecho de autor; y las otras, referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican en la propiedad industrial.
El objeto es proteger las obras artísticas, científicas y literarias que pueden ser reproducidas o divulgadas de cualquier forma, así como amparar los derechos de los artistas, intérpretes, productores de fonogramas y titulares de programas de computador.
La protección de los trabajos artísticos y literarios no depende de su registro, y por lo tanto la omisión de éste no es obstáculo para que goce de salvaguarda, ya que la titularidad de la obra se obtiene con la creación de la misma, mas no con su registro. Sin embargo, se recomienda el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de manera que pueda oponerse como defensa frente a las reproducciones no autorizadas, ya que constituye un eficaz medio de prueba del derecho que facilita su negociación y defensa judicial.

La protección de la propiedad industrial se divide en dos grandes temas: signos distintivos y nuevas creaciones. Los signos distintivos compren den las marcas, los lemas comerciales, los nombres y enseñas comerciales. Las nuevas creaciones comprenden las patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.

-Reglamentación de las donaciones inter vivos o testamentarias
Siendo que la donación entre vivos no es un “acto” sino un verdadero contrato, como tal presenta las características de ser gratuito, principal, nominado, irrevocable, solemne cuando recae sobre bienes inmuebles o muebles de valor superior a dos mil pesos, y unilateral en cuanto solo nacen obligaciones para el donante, de enriquecimiento y empobrecimiento correlativos para las partes.
La naturaleza de contrato que registra la donación entre vivos, implica el acuerdo de voluntades, o sea, la oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptación hecha por el donatario a la oferta de aquél. Si no existe este ajuste de voluntades, no se configura el contrato gratuito de que se viene hablando, pues como tiene sentado la doctrina de la Corte, esta especie de convención “exige el concurso de voluntades de donante y donatario, porque sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad.”

-Bienes de uso público
Es una extensión de terreno o espacio territorial cuyo dominio pertenece a la república y su uso o aprovechamiento pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte pertenece a la nación.

Bienes de uso público:
- las aguas marítimas
- las playas marítimas
- las zonas de bajamar
- las aguas de los ríos bajo su jurisdicción
- las playas fluviales de los ríos bajo su jurisdicción

-Parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, resguardos (art. 63)
Los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Las decisiones referentes a los proyectos de explotación de recursos naturales en territorios indígenas se harán teniendo en cuenta la participación de representantes de las respectivas comunidades para evitar el desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas.
De manera que si tales proyectos causan perjuicios a las comunidades en su vida económica, social y cultural podrían solicitar que se suspendan o se modifiquen. Dentro de las funciones que tendrán los consejos indígenas en el gobierno de las entidades territoriales, está la de velar por la preservación de los recursos naturales existentes en sus territorios.

-Acceso a la propiedad de la tierra o los trabajadores agrarios
El acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad.




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